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Newsletter Legal: Los Derechos Sociales en sociedades de personas sí son embargables. Rol N°1329-2026 de I. Corte de Apelaciones de Concepción.

  • Foto del escritor: Aylwin Abogados Asociados
    Aylwin Abogados Asociados
  • hace 2 días
  • 3 min de lectura

Con fecha 14 de julio de 2026, la Sexta Sala de la Ilustre Corte de Apelaciones de Concepción emitió, en el juicio caratulado “Vallejos con García”, un importante fallo sobre la embargabilidad de los derechos sociales.


¿Qué se discutió?


En el marco de un juicio ejecutivo originado en el incumplimiento de una condena por compensación económica ($120.000.000, pagaderos en 24 cuotas), la ejecutante embargó los derechos sociales del ejecutado en Sociedades de Responsabilidad Limitada.


El ejecutado promovió incidente de exclusión de embargo invocando el carácter intuito personae de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, los artículos 2.096 del Código Civil, 380 del Código de Comercio y 445 N°s 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que embargar derechos sociales equivalía a imponer a los demás socios la incorporación de un tercero.


El tribunal a quo acogió el incidente y excluyó el embargo, razonando que lo único embargable serían las utilidades repartidas. La ejecutante apeló.


La Sexta Sala revocó la resolución apelada y rechazó el incidente. En síntesis, la Corte estableció que:


1. La inembargabilidad es de derecho estricto.

El artículo 2465 Código Civil consagra el derecho de prenda general sobre todos los bienes del deudor. La inembargabilidad, como excepción, exige texto legal expreso y debe interpretarse restrictivamente. La mera dificultad práctica para realizar un bien no lo convierte en inembargable per se.

2. Los artículos. 2096 del Código Civil y 380 Código de Comercio no prohíben el embargo.

Estas normas impiden actuar sobre los bienes sociales o sobre el aporte ya incorporado al patrimonio social, que no son del socio, pero no excluyen los derechos económicos que al socio corresponden por su participación (utilidades, beneficios, cuota de liquidación, parte de interés).

3. El carácter intuito personae opera en la realización, no en la traba.

El personalismo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada puede limitar cómo se realiza el embargo (subasta, sustitución del socio), pero no impide la traba como medida de aseguramiento patrimonial. La Corte distinguió claramente ambos planos procesales.

4. El embargo queda limitado a los derechos patrimoniales.

La Corte mantuvo el embargo con una precisión esencial: recae exclusivamente sobre los derechos patrimoniales o económicos del socio ejecutado (beneficios, utilidades, asignaciones, parte de interés, restituciones de aportes, cuota de liquidación), sin afectar los bienes sociales, el aporte incorporado al haber social, la administración ni la calidad personal de socio.


¿Por qué importa este fallo?


Este pronunciamiento es especialmente relevante para la práctica procesal en materia ejecutiva y para el asesoramiento societario, por las siguientes razones:


  • Clarifica el perímetro del embargo sobre derechos sociales. Hasta la fecha existía incerteza sobre si el carácter personalista de las Sociedades de Responsabilidad Limitada bloqueaba cualquier embargo sobre la participación del socio deudor.

  • Distingue dos etapas procesales distintas: (a) la traba (medida cautelar de aseguramiento) y (b) la realización (subasta o liquidación), sujetas a reglas diferentes.

  • Impide el uso de estructuras societarias como escudo patrimonial: el fallo rechaza que derechos de contenido económico puedan sustraerse de la garantía común del acreedor manteniéndose bajo la forma de una participación social.

  • Relevancia en cobranza de compensaciones económicas: el caso nació de un juicio de familia. Los acreedores por compensación económica, alimentos y otras obligaciones familiares podrán invocar este precedente para embargar participaciones societarias del deudor. Cabe entonces evaluar la extensión a otro tipo de casos. 

  • Costas: la Corte no condenó en costas al ejecutado, reconociendo que la cuestión era jurídicamente discutible.


Implicancias y Recomendaciones Prácticas


1. Para acreedores ejecutantes.

  • Al señalar bienes para embargo, incluir expresamente los derechos sociales del deudor en todas las sociedades de personas en que participe.

  • Solicitar al conservador certificados de participación societaria del ejecutado antes de presentar la demanda ejecutiva.

  • Anticipar que el embargo no otorga administración de la sociedad ni sustituye al socio. La estrategia de realización posterior deberá diseñarse caso a caso (artículo 380 del Código de Comercio).

2. Para ejecutados/asesores societarios.

  • El argumento de inembargabilidad basado en el carácter intuito personae de la Sociedades de Responsabilidad Limitada ya no es suficiente para excluir la traba del embargo.

  • Revisar si el estatuto social contiene cláusulas de intransferibilidad o derecho de preferencia que puedan limitar la subasta de la participación.


Así, el fallo traslada la discusión de la embargabilidad de los derechos sociales a la etapa de realización donde sí operan con más fuerza las limitaciones del pacto social y del artículo 380 del Código de Comercio.


En Aylwin Asociados Abogados asesoramos a nuestros clientes en la prevención y resolución de conflictos, con amplia experiencia en litigios y arbitrajes complejos. Nuestro enfoque combina rigor jurídico, visión estratégica y un compromiso permanente con la protección de los intereses de nuestros clientes.


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