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Newsletter Legal: Corte Suprema reafirma criterio sobre abandono del procedimiento

  • Foto del escritor: rosario de tezanos pinto concha
    rosario de tezanos pinto concha
  • 2 abr
  • 5 min de lectura

Actualizado: hace 48 minutos

La Primera Sala confirmó que la notificación del auto de prueba a una de las partes basta como gestión útil para interrumpir el abandono del procedimiento, aunque la otra parte no haya sido notificada. El fallo (Rol N° 25.035-2025, 2 de abril) consolida un criterio relevante para la práctica litigante: no se requiere notificación a todos los intervinientes para que el acto produzca efecto interruptivo.


I. LOS HECHOS DEL CASO


En la causa "Herrera con Cota 111 SpA" (Rol C-291-2019, 1° Juzgado de Letras de Peumo), el demandante Claudio Enrique Eduardo Herrera Gomila dedujo demanda civil de indemnización de daños y perjuicios en contra de la sociedad Cota 111 SpA, con fecha 29 de julio de 2019. La tramitación del juicio avanzó con los siguientes hitos procesales relevantes:

  • 23 de enero de 2023: Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía.

  • 12 de julio de 2023: La demandante solicitó que se recibiera la causa a prueba.

  • 14 de julio de 2023: Se recibió la causa a prueba.

  • 22 de diciembre de 2023: La actora presentó lista de testigos, notificándose tácitamente del auto de prueba.

  • 15 de enero de 2024: Se tuvo por notificado expresamente al demandante de la interlocutoria de prueba, a solicitud de éste.

  • 25 de enero de 2024: La demandada solicitó el abandono del procedimiento.


La demandada fundó su incidente en que la última gestión útil habría sido la solicitud de recepción de la causa a prueba (12 de julio de 2023), sosteniendo que la notificación del auto de prueba a una sola de las partes no constituía gestión útil, pues el término probatorio es común y solo comienza a correr desde la última notificación a todas las partes, la que aún no se había practicado respecto de ella.


El tribunal de primera instancia acogió el abandono del procedimiento. La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó esa decisión, razonando que las actuaciones del demandante no podían considerarse útiles por cuanto no se encontraba corriendo el término probatorio, ya que este solo se inicia con la notificación a todas las partes.


II. LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA

La Primera Sala de la Corte Suprema, por mayoría de votos (Ministros Repetto, Carroza y Abogada Integrante Etcheberry, contra el voto de los Ministros Prado y Melo), acogió el recurso de casación en el fondo, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua y rechazó el incidente de abandono del procedimiento.


Fundamentos de la mayoría

1. Interpretación restrictiva de las sanciones procesales. La Corte enfatizó que el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante. En cuanto sanción, las normas que lo regulan deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, sin que le sea permitido al intérprete adicionar presupuestos de procedencia no contemplados expresamente en la ley.

 

2. Tensión entre derechos fundamentales y utilidad evidente de la notificación a una de las partes. El fallo identifica dos derechos en pugna: (i) el derecho a la acción (tutela judicial efectiva, artículo 19 N° 3 CPR), que comprende no solo el inicio del proceso sino su tramitación íntegra hasta la sentencia y su cumplimiento; y (ii) el derecho al juzgamiento en un plazo razonable (artículo 8 N° 1 CADH). En ese sentido, la Corte razonó que es evidente la utilidad de la actuación por la que se notifica del auto de prueba al actor. Aplicando un test de supresión hipotética, concluyó que sin esa primera notificación el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr, lo que revela su carácter de condición necesaria para el objetivo final. Para contemplar una "última notificación" ha debido mediar "una primera", sin que exista exigencia legal de que todas las partes sean notificadas coetánea o simultáneamente.


3. Inexistencia de plazo fatal para notificar a todas las partes. El voto mayoritario destacó que sostener lo contrario implicaría asumir que el legislador determinó que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.


El voto disidente (Ministros Prado y Melo)

Los disidentes estuvieron por rechazar el recurso. Sostuvieron que la notificación de la interlocutoria de prueba a una sola de las partes no interrumpe el plazo de abandono, pues no todo acto procesal realizado dentro del lapso de abandono es útil, sino solo aquél que tiene como fin la progresión del juicio, lo que no acontece si falta la notificación del demandado. Argumentaron que el término probatorio es común y que la notificación parcial no habilita el avance efectivo del proceso.


III. EVALUACIÓN DEL FALLO Y CONTEXTO JURISPRUDENCIAL

Este fallo no constituye propiamente un cambio de criterio en la materia, sino un importante precedente de una línea jurisprudencial que fue minoritaria durante años y que progresivamente se ha convertido en mayoritaria dentro de la Primera y Tercera Sala de la Corte Suprema (ver Rol N° 55.208-2016, Rol N° 4.292-2019, Rol N° 152.950-2022, Rol N° 14.015-2024)


Importancia para el mundo jurídico

La relevancia de este fallo radica en los siguientes aspectos:


Primero, aborda una controversia que generó enorme inseguridad jurídica durante casi una década. Aunque ambas interpretaciones han contado con sustento jurisprudencial y siguen siendo plausibles en el plano argumentativo, este fallo parece confirmar un cambio de tendencia en la Corte Suprema hacia la tesis de que las notificaciones parciales sí pueden interrumpir el abandono, reduciendo así la incertidumbre que enfrentaban los litigantes.


Segundo, refuerza el principio pro actione como criterio rector para la interpretación de las sanciones procesales, lo que tiene consecuencias que trascienden el incidente de abandono del procedimiento y se extienden a toda institución que pueda privar a una de las partes de tutela judicial efectiva.


Tercero, introduce expresamente la ponderación de derechos fundamentales (acción vs. plazo razonable) y estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como marco de análisis del abandono del procedimiento, lo que eleva la discusión desde lo puramente procesal al plano de garantías constitucionales.


IV. CONCLUSIÓN


El fallo Rol N° 25.035-2025 reafirma, al menos en esta integración de la Primera Sala de la Corte Suprema, la tesis de que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a una sola de las partes puede constituir gestión útil en los términos del artículo 152 del CPC e interrumpir el plazo de seis meses para el abandono del procedimiento.


Con base en una interpretación restrictiva de las sanciones procesales, en el principio pro actione y en el razonamiento desarrollado por la mayoría, la sentencia confirma el avance de una línea jurisprudencial que ha ido ganando espacio en la Corte, aunque el voto disidente muestra que la discusión interpretativa no puede estimarse completamente clausurada.

 
 
 

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